A propósito de la fallida Acusación Constitucional contra Sebastián Piñera, algo que TODOS sabíamos que se iba a rechazar, cabe mencionar que esto por ningún motivo significa que es inocente. Y es que luego que las dos organizaciones más importantes del mundo confirmaran que su gobierno está violando gravemente los Derechos Humanos, Piñera no podrá vivir tranquilo un sólo día de lo que le queda de existencia. Porque si no lo saben, los crímenes de lesa humanidad no prescriben y tienen jurisdicción universal, o lo que es lo mismo, que Piñera no puede viajar a ninguna parte ya que corre el riesgo que lo detengan. Algo que detalló en extenso un artículo de Ciper Chile, parte de la columna señala:
En una declaración emitida el miércoles 23 de octubre, el Ministro de Justicia se refirió a presuntos delitos perpetrados por agentes de las Fuerzas Armadas y de Orden bajo la vigencia del estado de emergencia decretado por el Presidente de la República. Sobre ello dijo que “todos los que tengan responsabilidades deberán sufrir las consecuencias si se constatan acciones delictivas”. Las declaraciones y el comportamiento de otros personeros de Gobierno, incluido el mismo Presidente de la República, hacen dudar de que en su entorno inmediato exista claridad acerca de quiénes pudieran llegar a tener responsabilidad por tales delitos.
Desde el punto de vista del derecho interno, las normas pertinentes van más allá del Código Penal, pues también es aplicable la Ley 20.397 -vigente desde el 18 de julio 2009-, que tipifica crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Esa ley habilita a los tribunales chilenos para conocer buena parte de los crímenes sobre los cuales la Corte Penal Internacional puede llegar a ejercer su jurisdicción “complementaria”. Entre esos delitos figuran, por ejemplo, la tortura y la desaparición forzada de personas.
El punto crucial es, en cualquier caso, el siguiente. Según el art. 35 de la Ley 20.357, las personas que hayan ocupado las posiciones de máxima autoridad civil o de jefatura militar, y que, pudiendo hacerlo, no hayan impedido la perpetración de crímenes (de aquellos tipificados en la misma ley) de los cuales hayan tenido conocimiento, resultan responsables como autores de esos crímenes. El art. 35 formula, así, una versión considerablemente más estrecha de la regla sobre “responsabilidad de los jefes y otros superiores”, contenida en el art. 28 del Estatuto de Roma, que fija el derecho aplicable por la Corte Penal Internacional.
Al margen de otras diferencias, ese art. 28 hace posible afirmar la responsabilidad, entre otros, del Jefe de Estado respectivo que, aun no teniendo conocimiento de los crímenes cuya perpetración no impidiera, “deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos”. Esto último debería ser tenido en cuenta en el análisis prospectivo de la responsabilidad penal que, desde el punto de vista del derecho internacional, pudiera llegar a ser atribuible al Presidente de la República, en referencia a los hechos punibles perpetrados por agentes de Carabineros y del Ejército bajo la vigencia del estado de emergencia que él decretó.
ABOGADO CONSTITUCIONALISTA JAIME BASSA EXPLICA LAS ILEGALIDADES DE PIÑERA